Legalización de aguas privadas o pozos históricos

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¿Qué son aguas privadas que provienen de pozos históricos?

Son aquéllas anteriores a 1986, que se han venido explotando desde entonces por sus titulares de forma continuada e ininterrumpida, con el mismo caudal y para una misma superficie de riego, uso y tipo de cultivo. Se exige que no se hayan producido alteraciones sustanciales de la captación.

¿Cómo legalizar los pozos que provengan de aguas privadas?

1º.-Los titulares de pozos anteriores al año 1986, tenían dos opciones:

  • La inscripción temporal (en un plazo máximo de tres años) bien en el Registro de Aguas bien en el Catálogo de Aguas Privadas.
  • No llevar a cabo la inscripción en dicho espacio temporal. Ello no significa que no se le pueda reconocer a la captación su antigüedad y uso histórico, sino que no tendría respaldo documental, ni por ende, reconocimiento oficial a través de un acto administrativo. Asimismo, el titular de la captación, se expone a la correspondiente denuncia de los Agentes de la Administración Hidráulica competente y, por tanto, a unprocedimiento sancionador.

2º.-En este segundo supuesto, tan sólo se podría optar por su inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas a través del correspondiente procedimiento judicial que finalizase con sentencia estimatoria firme. La acción que al respecto podría ser planteada, sería la declarativa de dominio.

3º.-Para que pudiera prosperar la señalada acción declarativa, resulta preciso acreditar ante el Juzgado competente, principalmente, los siguientes parámetros:

  • La existencia del pozo anterior al año 86.
  • La continuidad ininterrumpida en el riego.
  • Que no se haya producido modificación de la superficie regable, caudal, ni tampoco del tipo de cultivo.
  • Que el pozo no haya sido modificado en sus características esenciales. Principalmente: profundidad, diámetro, localización, uso o ubicación.

¿Prescribe la acción declarativa para legalizar un pozo histórico por sentencia judicial?.

No, se trata de una acción imprescriptible, según nuestros Tribunales de Justícia.
A efectos eminentemente ilustratativos, conviene “asomarse” a algunas de las Resoluciones Judiciales recaídas al efecto. Por todas, Sentencia del Tribunal Supremo 540/2012, de19 de noviembre de 2012:

“TERCERO. La imprescriptibilidad de la acción declarativa de la propiedad.

Responde la expuesta doctrina a la elemental consideración de que, mientras el demandante sea portador de un interés legítimo – exigencia cuya importancia destacan las sentencias 667/1997, de 18 de julio , 64/1999, de 5 de febrero , y 661/2005, de 19 de julio , entre otras – y resulte ser el propietario, estará legitimado para reclamar la declaración judicial de su derecho. Del propio modo que una pretensión de tal contenido debería ser desestimada si es que el demandante nunca fue dueño o hubiera dejado de serlo.

Es más, la acción declarativa de un derecho constituye la proyección procesal de la facultad de su titular de defenderlo, dotándole de certeza, de modo que sigue la suerte del mismo – lo que, en esta materia, se expresa con el brocárdico » in facultatibus non datur praescriptio » (las facultades no prescriben) –.

(…).

Asimismo, entre otras muchas, Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, 497/2018, la cual recoge expresamente que en este tipo de acciones de declaración de dominio de aguas privativas, no existe prescripción al amparo de las sentencias comentadas anteriormente. En este sentido y en su FD Segundo, infine, establece:

Sentada por tanto la naturaleza mero declarativa de la acción que nos ocupa, es reiterada la jurisprudencia que excluye respecto de las mismas la aplicación del instituto de la prescripción extintiva.

(…).

Responde la expuesta doctrina a la elemental consideración de que, mientras el demandante sea portador de un interés legítimo – exigencia cuya importancia destacan las sentencias 667/1997, de 18 de julio , 64/1999, de 5 de febrero , y 661/2005, de 19 de julio , entre otras- y resulte ser el propietario, estará legitimado para reclamar la declaración judicial de su derecho. Del propio modo que una pretensión de tal contenido debería ser desestimada si es que el demandante nunca fue dueño o hubiera dejado de serlo.

Es más, la acción declarativa de un derecho constituye la proyección procesal de la facultad de su titular de defenderlo, dotándole de certeza, de modo que sigue la suerte del mismo – lo que, en esta materia, se expresa con el brocárdico » in facultatibus non datur praescriptio» (las facultades no prescriben) argumento, el último, tanto más atendible si el derecho defendido es el de propiedad, pues su contenido -sometido a límites y, eventualmente, a limitaciones-, pese a que está considerado modernamente como abstracto y elástico, aparece definido en el artículo 348 del Código Civil como una suma de facultades -cuya enumeración hay que entender integrada por la jurisprudencia-, en los términos a que nos hemos referido respecto de la acción declarativa».

¿Se admiten las modificaciones que mejoren el riego sin aumentar el caudal?.

La respuesta, en términos generales, resulta ser afirmativa. Así, “ad exemplum”,conviene referir la Sentencia 3/2019 de la Audiencia Provincial de Valladolid, en cuyo FD Tercero, se puede leer:

“Acreditada por tanto la debida autorización y ejecución de las instalaciones para el aprovechamiento de las aguas subterráneas, así como la utilización del agua alumbrada para el riego de la finca, resta determinar el aforo del mismo. Parafraseando lo explicitado por la sentencia de la Sección Tercera de esta misma Audiencia Provincial antes mencionada debemos indicar, como en aquélla resolución, que para ello ha de partirse de la base que la autorización se concedió para el riego de la superficie calculada en el proyecto técnico presentado al efecto, autorizándose un caudal de 120.000 l/h para regar una superficie de más de 71 hectáreas, ejecutándose el sondeo e instalaciones en consonancia con ello y realizando al efecto la correspondiente inversión en la década de 1970, presupuestada en más de trescientas cincuenta mil de las antiguas pesetas, habiéndose dotado «a posteriori» de diversas instalaciones en consonancia con la evolución técnica habida en la materia, previsiones e inversiones que la más pura lógica indica no se acometen para regar una superficie claramente inferior a la prevista. Por otra parte, nos encontramos en estas actuaciones ante datos relativos a cultivos de hace mas de treinta años, por lo que existe una considerable dificultad probatoria cara a acreditar la exacta superficie que por aquel entonces venía regándose en cada época del año y con que tipo de cultivo, debiendo ponderarse también que necesariamente han de realizarse las correspondientes rotaciones, descanso de la tierra en barbecho, que se implantan cultivos de invierno y de verano con diferentes necesidades y épocas de riego, etc…. (…)”.

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